Art. 24
Independencia de los órganos de dirección y las funciones de supervisión
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 24
Independencia de los órganos de dirección y las funciones de supervisión
1. Cuando exista un vínculo de grupo entre ellos, la sociedad de gestión o de inversión y el depositario velarán por que:
a)
cuando los órganos de dirección de la sociedad de gestión y del depositario se encarguen además de las funciones de supervisión en sus respectivas sociedades, al menos un tercio de los miembros, o dos personas (optándose por la menor de estas dos cifras), de tales órganos de dirección sean independientes;
b)
cuando los órganos de dirección de la sociedad de gestión y del depositario no se encarguen de las funciones de supervisión en sus respectivas sociedades, al menos un tercio de los miembros, o dos personas (optándose por la menor de estas dos cifras), del órgano encargado de tales funciones en la sociedad de gestión y en el depositario sean independientes.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los miembros del órgano de dirección de la sociedad de gestión, los miembros del órgano de dirección del depositario y los miembros del órgano encargado de las funciones de supervisión de las sociedades mencionadas se considerarán independientes siempre que no sean miembros del órgano de dirección ni del órgano encargado de las funciones de supervisión, ni empleados de cualquier otra de las empresas entre las que exista un vínculo de grupo, y no mantengan ningún tipo de relación empresarial, familiar o de otra índole con la sociedad de gestión o la sociedad de inversión, el depositario, o cualquier otra empresa del grupo que dé lugar a conflictos de intereses que puedan minar su capacidad de juicio.
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