Art. 52

Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías transportadas por vía aérea

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 52 Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías transportadas por vía aérea 1.   La compañía aérea remitirá el manifiesto elaborado en el aeropuerto de partida al aeropuerto de destino mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información. 2.   La compañía aérea deberá consignar uno de los siguientes códigos al lado de cada uno de los artículos pertinentes del manifiesto: a) «T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código; b) «T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; c) «TD» para las mercancías que ya estén circulando al amparo de un régimen de tránsito de la Unión, o transportadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal. En esos casos, la compañía aérea deberá consignar asimismo el código «TD» en el conocimiento aéreo correspondiente, junto con la referencia al régimen en cuestión, el número y la fecha de la declaración de tránsito o del documento de transferencia y el nombre de la oficina de emisión; d) «C» para las mercancías de la Unión que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión; e) «X» para las mercancías de la Unión que vayan a exportarse y que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión. 3.   El manifiesto incluirá asimismo la información a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) a f), y apartado 2. 4.   Se considerará que el régimen de tránsito de la Unión ha finalizado cuando las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema electrónico que permita el intercambio de información y se les hayan presentado las mercancías. 5.   Los registros mantenidos por la compañía aérea de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra b), deberán incluir como mínimo la información contemplada en los apartados 2 y 3. En caso necesario, las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de partida, para su comprobación, los datos pertinentes de los manifiestos recibidos mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información. 6.   La compañía aérea notificará a las autoridades competentes toda infracción o irregularidad observada. 7.   Las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras competentes en el aeropuerto de partida y a la autoridad aduanera competente que haya emitido la autorización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:341:oj#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil