Art. 17

Disposiciones transitorias

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 17 Disposiciones transitorias 1.   Antes de adoptar su primera estrategia de inversión, la Junta podrá depositar todos los importes a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, en los bancos centrales de uno o varios Estados miembros. 2.   Antes de llevar a cabo los cálculos necesarios para determinar por primera vez los porcentajes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Junta podrá usar estimaciones, con el fin de aplicar el artículo 7, apartados 2 y 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:451:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil