Art. 17 · Disposiciones transitorias

Art. 17

Disposiciones transitorias

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 17 Disposiciones transitorias 1.   Antes de adoptar su primera estrategia de inversión, la Junta podrá depositar todos los importes a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, en los bancos centrales de uno o varios Estados miembros. 2.   Antes de llevar a cabo los cálculos necesarios para determinar por primera vez los porcentajes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Junta podrá usar estimaciones, con el fin de aplicar el artículo 7, apartados 2 y 3.
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