Art. 17
Disposiciones transitorias
En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 17
Disposiciones transitorias
1. Antes de adoptar su primera estrategia de inversión, la Junta podrá depositar todos los importes a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, en los bancos centrales de uno o varios Estados miembros.
2. Antes de llevar a cabo los cálculos necesarios para determinar por primera vez los porcentajes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Junta podrá usar estimaciones, con el fin de aplicar el artículo 7, apartados 2 y 3.
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