Art. 2

Efectos de la presentación de un escrito de oposición

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 1896/2006 se modifica como sigue: 1) En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En un apéndice de la petición, el demandante podrá indicar al órgano jurisdiccional cuál de los procesos enumerados en el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), en su caso, solicita que se aplique a su demanda en el procedimiento civil ulterior, en caso de que el demandado presente un escrito de oposición contra el requerimiento europeo de pago. En el apéndice indicado en el párrafo primero, el demandante también podrá indicar al órgano jurisdiccional que se opone al traslado a un proceso civil a efectos del artículo 17, apartado 1, letra a) o b), en caso de oposición del demandado. Lo anterior no impide que el demandante informe ulteriormente de ello al órgano jurisdiccional, pero en todo caso antes de que se expida el requerimiento.». 2) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Efectos de la presentación de un escrito de oposición 1.   En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. El proceso continuará con arreglo a las normas: a) del proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento (CE) no 861/2007, de ser aplicable, o b) del correspondiente proceso civil nacional. 2.   Cuando el demandante no haya indicado cuál de los procesos enumerados en el apartado 1, letras a) y b), solicita que se aplique a su demanda en el procedimiento ulterior en caso de escrito de oposición o cuando el demandante haya solicitado que el proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento (CE) no 861/2007 se aplique a una demanda que no entre en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, el procedimiento se trasladará al correspondiente proceso civil nacional, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que no se efectúe tal traslado. 3.   En caso de que el demandante haya reclamado su crédito por el proceso monitorio europeo, el Derecho nacional no perjudicará en ningún caso su posición en un procedimiento civil ulterior. 4.   El traslado a un proceso civil en el sentido del apartado 1, letras a) y b), se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen. 5.   El demandante será informado de si el demandado ha presentado un escrito de oposición y de todo traslado a un proceso civil a efectos del apartado 1.». 3) En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando, en un Estado miembro, las tasas judiciales en los procesos civiles en el sentido del artículo 17, apartado 1, letras a) o b), según corresponda, sean equivalentes o superiores a las del proceso monitorio europeo, el total de las tasas judiciales en un proceso monitorio europeo y en el procedimiento civil ulterior en caso de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 1, no excederá de las tasas judiciales en dichos procesos sin un proceso monitorio europeo previo en ese Estado miembro. No se podrán aplicar tasas judiciales adicionales en un Estado miembro para el procedimiento civil ulterior en caso de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra a) o b), según corresponda, si las tasas judiciales en ese tipo de proceso en dicho Estado miembro son menores que las correspondientes en el proceso monitorio europeo.». 4) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Modificación de los anexos Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, en lo referente a la modificación de los anexos I a VII.». 5) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 30 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de enero de 2016. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 30 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 30 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
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