Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 861/2007 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos tal como se definen en el artículo 3 en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando la cuantía de la demanda no exceda de 5 000 EUR en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda, excluidos los intereses, gastos y costas. No se aplicará, en particular, en materia fiscal, aduanera o administrativa ni de responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). 2.   El presente Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a: a) el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas; b) los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales o de los regímenes que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable a dichas relaciones; c) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; d) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; e) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; f) la seguridad social; g) el arbitraje; h) el Derecho laboral; i) los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios, o j) las violaciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.». 2) En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   El domicilio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 3.   El momento determinante para apreciar si un asunto tiene carácter transfronterizo será la fecha en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda. (*1)  Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).»." 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, párrafo segundo, se añade la frase siguiente: «El órgano jurisdiccional informará al demandante de tal desestimación y de si cabe recurso en contra.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los Estados miembros se asegurarán de que el formulario normalizado de demanda A esté disponible en todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales el proceso europeo de escasa cuantía pueda iniciarse y de que sea accesible a través de los sitios web nacionales pertinentes.». 4) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El proceso europeo de escasa cuantía será un procedimiento escrito. 1 bis.   El órgano jurisdiccional celebrará una vista oral solo si considera que no es posible dictar sentencia sobre la base de las pruebas escritas o si una de las partes así lo solicita. El órgano jurisdiccional podrá denegar dicha solicitud si considera que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la vista oral no es necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento. La denegación se motivará por escrito. La denegación no se podrá impugnar por separado de cualquier impugnación de la propia sentencia.». 5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Vista oral 1.   Cuando se considere necesario celebrar una vista oral con arreglo al artículo 5, apartado 1 bis se celebrará dicha vista haciendo uso de cualquier tecnología de comunicación a distancia adecuada de que disponga el órgano jurisdiccional, como la videoconferencia o la teleconferencia, salvo que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, el uso de esa tecnología no sea adecuado para el correcto desarrollo del procedimiento. Si la persona que debe ser oída está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, su comparecencia en una vista oral mediante videoconferencia, teleconferencia o cualquier otra tecnología de comunicación a distancia adecuada se dispondrá haciendo uso de los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo (*2). 2.   Toda parte citada a comparecer personalmente en una vista oral podrá solicitar el uso de tecnologías de comunicación a distancia, siempre que estén a disposición del órgano jurisdiccional, basándose en que las medidas que deban tomarse para comparecer personalmente, en particular por lo que se refiere a los posibles gastos causados a dicha parte, sería desproporcionada en relación con la demanda. 3.   Toda parte citada a comparecer en una vista oral mediante tecnologías de comunicación a distancia podrá solicitar comparecer personalmente en la vista. El formulario normalizado de demanda A y el formulario normalizado de contestación C, establecidos de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 27, apartado 2, informarán a las partes de que el reembolso de los posibles gastos en los que haya incurrido una parte para comparecer personalmente en la vista oral a petición de dicha parte estará sujeto a las condiciones del artículo 16. 4.   No se podrá impugnar por separado la decisión del órgano jurisdiccional sobre las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3. (*2)  Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).»." 6) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Práctica de la prueba 1.   El órgano jurisdiccional determinará los medios de prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas. Usará el medio de prueba más sencillo y menos gravoso. 2.   El órgano jurisdiccional podrá admitir la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los peritos o las partes. 3.   Cuando la práctica de la prueba requiera que una persona sea oída, se la oirá de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8. 4.   El órgano jurisdiccional podrá aceptar pruebas periciales o testimonios orales únicamente si no es posible dictar sentencia sobre la base de otras pruebas.». 7) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Asistencia a las partes 1.   Los Estados miembros garantizarán que las partes puedan recibir tanto asistencia práctica para cumplimentar los formularios como información general sobre el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, y también información general sobre qué órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate son competentes para dictar sentencia en el proceso europeo de escasa cuantía. Dicha asistencia se prestará gratuitamente. Lo dispuesto en el presente apartado no requiere que los Estados miembros concedan la justicia gratuita o presten asistencia jurídica en forma de apreciación jurídica de un asunto concreto. 2.   Los Estados miembros garantizarán que la información sobre las entidades u organizaciones competentes para prestar asistencia de conformidad con el apartado 1 esté disponible en todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales el proceso europeo de escasa cuantía puede iniciarse, y que se pueda acceder a la misma a través de los sitios web nacionales pertinentes.». 8) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Notificación de documentos y otras comunicaciones escritas 1.   Los documentos a los que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 6, y las sentencias dictadas de conformidad con el artículo 7 se notificarán: a) por correo postal, o b) por medios electrónicos: i) cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía y, en caso de que la parte destinataria de la notificación tenga su domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro, con arreglo a las normas procesales de ese otro Estado miembro, y ii) cuando la parte destinataria de la notificación haya dado previamente su consentimiento expreso a que los documentos se le notifiquen por medios electrónicos o cuando, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte esté domiciliada o resida habitualmente, esta tenga la obligación legal de aceptar ese medio concreto de notificación. La notificación será acreditada mediante acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción. 2.   Todas aquellas comunicaciones escritas no incluidas en el apartado 1 entre el órgano jurisdiccional y las partes u otras personas que intervengan en el procedimiento se realizarán por medios electrónicos con acuse de recibo, cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía, siempre que la parte o persona haya dado previamente su consentimiento a dichos medios de comunicación o siempre que, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte o persona esté domiciliada o resida habitualmente, esta tenga la obligación legal de aceptar tales medios de comunicación. 3.   Además de cualquier otro medio disponible con arreglo a las normas procesales de los Estados miembros para manifestar previamente el consentimiento que se exige en los apartados 1 y 2 en relación con el uso de medios electrónicos, será posible manifestar dicho consentimiento por medio del formulario normalizado de demanda A y el formulario normalizado de contestación C. 4.   Cuando no sea posible proceder a la notificación con arreglo al apartado 1, la notificación podrá hacerse por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 13 o 14 del Reglamento (CE) no 1896/2006. Cuando no sea posible proceder a la comunicación con arreglo al apartado 2, o cuando, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, no sea oportuna, se podrá utilizar cualquier otro medio de comunicación admisible con arreglo a la normativa del Estado miembro en que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15 bis Tasas judiciales y medios de pago 1.   Las tasas judiciales aplicadas en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía no serán desproporcionadas y no serán superiores a las tasas judiciales aplicadas en los procesos judiciales simplificados nacionales en dicho Estado miembro. 2.   Los Estados miembros garantizarán que las partes puedan abonar las tasas judiciales por medios de pago a distancia que permitan a las partes efectuar el pago también desde un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté situado el órgano jurisdiccional, y ofreciéndoles al menos uno de los medios de pago siguientes: a) transferencia bancaria; b) pago con tarjeta de crédito o débito, o c) adeudo en la cuenta bancaria del demandante.». 10) En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los artículos 15 bis y 16 se aplicarán a los recursos.». 11) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Revisión de la sentencia en casos excepcionales 1.   El demandado que no se haya personado tendrá derecho a solicitar una revisión de la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que se haya dictado la sentencia cuando: a) al demandado no se le hubiese notificado el formulario de demanda o, en el caso de una vista oral, no se le hubiese citado a esta en tiempo oportuno y de forma que se le permitiese preparar su defensa, o b) al demandado le hubiese resultado imposible contestar a la demanda por causa de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, salvo que el demandado no hubiese recurrido la sentencia cuando hubiera podido hacerlo. 2.   El plazo para solicitar la revisión será de 30 días. Empezará a contar desde la fecha en que el demandado tuvo efectivamente conocimiento del contenido de la sentencia y pudo reaccionar, a más tardar desde la fecha de la primera medida de ejecución que tenga por efecto la inalienabilidad de los bienes del demandado, en su totalidad o en parte. Dicho plazo no admitirá prórroga. 3.   Si el órgano jurisdiccional rechaza la solicitud de revisión prevista en el apartado 1 debido a que no se cumple ninguno de los motivos de revisión enunciados en dicho apartado, la sentencia se considerará firme. Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1, la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía será declarada nula de pleno derecho. No obstante, el demandante conservará el beneficio de cualquier interrupción de los plazos de prescripción o caducidad cuando sea de aplicación tal interrupción de acuerdo con la normativa nacional.». 12) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A petición de una de las partes, el órgano jurisdiccional extenderá sin costes adicionales el certificado relativo a una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía, utilizando el formulario normalizado D, tal como figura en el anexo IV. Previa solicitud, el órgano jurisdiccional proporcionará a dicha parte el certificado en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión valiéndose del formulario normalizado dinámico multilingüe disponible en el Portal Europeo de e-Justicia. Ninguna disposición del presente Reglamento obligará al órgano jurisdiccional a proporcionar una traducción o transliteración del texto introducido en los campos de texto libre de dicho certificado.». 13) En el artículo 21, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, y, cuando sea necesaria, la traducción del mismo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si dicho Estado miembro tuviese varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se haya solicitado la ejecución, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable.». 14) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Lengua del certificado 1.   Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, distintas de las propias, que puede aceptar para el certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2. 2.   Cualquier traducción de la información sobre el fondo de la sentencia, facilitada en el certificado al que se refiere el artículo 20, apartado 2, será hecha por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.». 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 23 bis Transacciones judiciales Una transacción judicial homologada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante este en el curso del proceso europeo de escasa cuantía y que sea ejecutable en el Estado miembro en el que se haya sustanciado el proceso será reconocida y ejecutada en otro Estado miembro en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía. Las disposiciones del capítulo III se aplicarán, mutatis mutandis, a las transacciones judiciales.». 16) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Información que deberán facilitar los Estados miembros 1.   A más tardar el 13 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) los órganos jurisdiccionales competentes para dictar sentencia en el proceso europeo de escasa cuantía; b) los medios de comunicación aceptados a los fines del proceso europeo de escasa cuantía y disponibles en los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 4, apartado 1; c) las autoridades u organizaciones competentes para prestar asistencia práctica de conformidad con el artículo 11; d) los medios de notificación y comunicación electrónicas disponibles técnicamente y admisibles en virtud de sus normas procesales de conformidad con el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, y, en su caso, los medios para manifestar previamente el consentimiento en el uso de medios electrónicos como exige el artículo 13, apartados 1 y 2, que estén disponibles en virtud de su Derecho nacional; e) las personas o tipos de profesiones, en su caso, sujetos a la obligación legal de aceptar la notificación de documentos u otras comunicaciones escritas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2; f) las tasas judiciales del proceso europeo de escasa cuantía o su forma de cálculo, así como los medios de pago aceptados para el abono de las tasas judiciales de conformidad con el artículo 15 bis; g) los recursos posibles con arreglo a su Derecho procesal de conformidad con el artículo 17, el plazo en el que dicho recurso debe presentarse y ante qué órgano jurisdiccional debe interponerse; h) los procedimientos de solicitud de revisión previstos en el artículo 18 y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dicha revisión; i) las lenguas que aceptan conforme al artículo 21 bis apartado 1, y j) las autoridades competentes por lo que respecta a la ejecución y las autoridades competentes a efectos de la aplicación del artículo 23. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior que afecte a esa información. 2.   La Comisión pondrá la información comunicada de conformidad con el apartado 1 a disposición del público, a través de todos los medios apropiados, como su publicación en el Portal Europeo de e-Justicia.». 17) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Modificación de los anexos Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27, en lo referente a la modificación de los anexos I a IV.». 18) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de enero de 2016. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 26 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 26 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 19) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Revisión 1.   A más tardar el 15 de julio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, que incluirá una evaluación sobre lo siguiente: a) si resulta adecuado un incremento adicional del límite al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, con el fin de alcanzar el objetivo del presente Reglamento de facilitar el acceso de los ciudadanos y las pequeñas y medianas empresas a la justicia en asuntos transfronterizos, y b) si resulta adecuado extender el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, en particular a las demandas relativas a retribuciones salariales, a fin de facilitar el acceso a la justicia de los trabajadores en litigios laborales transfronterizos con sus respectivos empleadores, previo examen de todas las repercusiones de dicha extensión. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas. A tal efecto y a más tardar el 15 de julio de 2021, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre el número de demandas en el marco del proceso europeo de escasa cuantía, así como sobre el número de peticiones de ejecución de sentencias dictadas en el proceso europeo de escasa cuantía. 2.   A más tardar el 15 de julio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la difusión de información acerca del proceso europeo de escasa cuantía en los Estados miembros, y podrá proponer recomendaciones sobre cómo dar a conocer mejor dicho proceso.».
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