Art. 5
Recibo y tramitación de la solicitud
En vigor desde 30 nov 2015
Artículo 5
Recibo y tramitación de la solicitud
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo por vía electrónica de la solicitud inicial de aprobación de un folleto, lo antes posible y no más tarde del cierre de la segunda jornada hábil tras la recepción. El acuse de recibo proporcionará al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado un número de referencia, si lo hubiera, de la solicitud de aprobación y el punto de contacto en la autoridad competente al que puedan enviar consultas sobre su solicitud. La fecha de acuse de recibo no afectará a la de presentación del proyecto de folleto, en el sentido del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE, a partir de la que comienzan los plazos para las notificaciones.
2. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen estima, sobre una base razonable, que los documentos presentados son incompletos o que se precisa información suplementaria —por ejemplo, debido a incoherencias o falta de comprensibilidad de ciertos datos aportados—, deberá notificar por vía electrónica escrita al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización la necesidad de proporcionar información suplementaria y las razones para ello.
3. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen considera que la falta de integridad es de importancia menor o que el factor tiempo es crucial, podrá notificarlo oralmente al emisor, oferente o persona que solicita la admisión a cotización, en cuyo caso no se interrumpirán los plazos establecidos para aprobar el folleto en el sentido del artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE.
4. Si el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no puede proporcionar la información suplementaria que se le haya exigido con arreglo al apartado 2, o no está dispuesto a hacerlo, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá negarse a aprobar el folleto y dar por concluido el proceso de examen.
5. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación en un mercado regulado de su decisión acerca de la aprobación del folleto, por escrito y por vía electrónica, el día mismo en que se tome la decisión. En caso de denegarse la aprobación del folleto, la decisión de la autoridad competente incluirá los motivos.
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