Art. 34
Cooperación con organismos de la Unión, terceros países y organizaciones internacionales
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 34
Cooperación con organismos de la Unión, terceros países y organizaciones internacionales
1. La CEPOL estará abierta a la participación de autoridades y centros de formación de los terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión a tal efecto.
2. En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas, la CEPOL podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con los organismos de la Unión de conformidad con sus objetivos, con autoridades y centros de formación de terceros países, con organizaciones internacionales y con partes privadas.
3. De conformidad con los apartados 1 y 2, se celebrarán acuerdos de trabajo en los que se precisen, entre otras cosas, el carácter, el alcance y las modalidades de la participación de las autoridades y centros de formación de terceros países, las organizaciones internacionales y las partes privadas de que se trate en las labores de la CEPOL, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por la CEPOL, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, dichos acuerdos deberán, en cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes.
4. La CEPOL cooperará con los organismos de la Unión competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento y contemplados en el apartado 2, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichos organismos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento o de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Decisión 2005/681/JAI.
5. Los acuerdos de trabajo contemplados en los apartados 3 y 4 podrán celebrarse únicamente con la autorización del Consejo de Administración y tras haber consultado a la Comisión. No serán vinculantes ni para la Unión ni para sus Estados miembros.
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