Art. 59

Comprobación a posteriori de los certificados de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 59 Comprobación a posteriori de los certificados de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales (Artículo 61 del Código) 1.   La comprobación de los certificados de origen a que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo tras la admisión de la declaración en aduana (comprobación a posteriori). 2.   Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas razonables acerca de la autenticidad de un certificado de origen o la exactitud de la información que contenga y cuando lleven a cabo comprobaciones a posteriori aleatorias, deberán solicitar a la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento que compruebe si el certificado de origen es auténtico o el origen declarado fue establecido correctamente y de conformidad con el artículo 60 del Código, o ambos aspectos. A tales efectos, las autoridades aduaneras devolverán el certificado de origen o una copia del mismo a la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Si la declaración ha ido acompañada de una factura, al certificado de origen devuelto se adjuntará el original o una copia de la misma. Las autoridades aduaneras deberán indicar, en su caso, las razones de la comprobación a posteriori y facilitar toda la información en su poder que induzca a pensar que los datos que figuran en el certificado de origen son inexactos o que el certificado de origen no es auténtico. 3.   La autoridad a la que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, letra b), del presente Reglamento comunicará los resultados de las comprobaciones a las autoridades aduaneras lo antes posible. Si no se recibe una respuesta en el plazo de seis meses después de enviar una solicitud de conformidad con el apartado 2, las autoridades aduaneras denegarán el uso del régimen especial de importación no preferencial para los productos de que se trate.
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