Art. 57
Certificado de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 57
Certificado de origen para los productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales
(Artículo 61, apartados 1 y 2, del Código)
1. Los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se hayan instituido regímenes especiales de importación no preferenciales, cuando dichos regímenes se refieran al presente artículo, se expedirán empleando el formulario que figura en el anexo 22-14 de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas.
2. Los certificados de origen deberán ser expedidos por las autoridades competentes del tercer país del que sean originarios los productos a los que se apliquen los regímenes especiales de importación no preferenciales, o por un organismo fiable debidamente autorizado a tal efecto por dichas autoridades (autoridades expedidoras), siempre que el origen de los productos se haya determinado de conformidad con el artículo 60 del Código.
Las autoridades expedidoras conservarán una copia de cada uno de los certificados de origen expedidos.
3. Los certificados de origen deberán ser expedidos antes de que los productos a los que se refieran sean declarados para la exportación en el tercer país de origen.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, excepcionalmente se podrán expedir certificados de origen después de la exportación de los productos a los que se refieran cuando no lo hayan sido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.
Las autoridades expedidoras solo podrán expedir a posteriori los certificados de origen previstos en el apartado 1 tras haber comprobado que los datos incluidos en la solicitud del exportador se corresponden con los del expediente correspondiente.
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