Art. 58

Suministro de información sobre la cooperación administrativa en materia de regímenes especiales de importación no preferenciales

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 58 Suministro de información sobre la cooperación administrativa en materia de regímenes especiales de importación no preferenciales (Artículo 61 del Código) 1.   Cuando los regímenes especiales de importación no preferenciales para determinados productos prevean el uso de los certificados de origen establecidos en el artículo 57 del presente Reglamento, la utilización de tales regímenes estará sujeta al establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, salvo que se especifique de otra manera en los regímenes de que se trate. A efectos del establecimiento de dicho procedimiento de cooperación administrativa, los terceros países en cuestión remitirán a la Comisión: a) los nombres y direcciones de las autoridades expedidoras, así como las muestras de los sellos que utilizan; b) los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales encargadas de recibir las solicitudes de comprobación a posteriori de los certificados de origen previstos en el artículo 59 del presente Reglamento. La Comisión comunicará todos estos datos a las autoridades competentes de los Estados miembros. 2.   Cuando un tercer país no envíe a la Comisión la información indicada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Unión deberán denegar la utilización del régimen especial de importación no preferencial.
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