Art. 48

Disposiciones relativas al tipo de cambio de los derechos arancelarios

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 48 Disposiciones relativas al tipo de cambio de los derechos arancelarios (Artículo 53 del Código) 1.   El valor del euro, cuando sea necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Código, se fijará una vez al mes. El tipo de cambio utilizado será el último fijado por el Banco Central Europeo con anterioridad al penúltimo día del mes y se aplicará durante todo el mes siguiente. No obstante, cuando el tipo aplicable al comienzo del mes difiera en más de un 5 % del tipo fijado por el Banco Central Europeo con anterioridad al día 15 de ese mismo mes, se aplicará este último tipo desde el día 15 hasta el final del mes de que se trate. 2.   Cuando la conversión de divisas sea necesaria por cualquiera de los motivos indicados en el artículo 53, apartado 2, del Código, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse será el tipo fijado por el Banco Central Europeo el primer día laborable de octubre. Este tipo se aplicará con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente. 3.   Los Estados miembros podrán mantener constante el valor en moneda nacional de la cantidad fijada en euros si, al proceder a la adaptación anual, la conversión de esa cantidad da lugar a una modificación inferior al 5 % del valor expresado en moneda nacional. Los Estados miembros podrán redondear al alza o a la baja, hasta el decimal más próximo, el importe obtenido después de efectuar la conversión.
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