Art. 35
Seguimiento
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 35
Seguimiento
(Artículo 23, apartado 5, del Código)
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros informarán sin demora a la autoridad aduanera competente de cualquier circunstancia que se produzca tras la concesión del estatuto de AEO y que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.
2. La autoridad aduanera competente facilitará toda la información pertinente de que disponga a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en que el AEO lleve a cabo actividades relacionadas con las aduanas.
3. Cuando una autoridad aduanera revoque una decisión favorable tomada sobre la base del estatuto de AEO, lo notificará a la autoridad aduanera que haya concedido el estatuto.
4. Cuando el AEOS sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008, y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 185/2010, la autoridad aduanera competente facilitará inmediatamente a la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil la siguiente información mínima referente al estatuto de AEO de que disponga:
a)
la autorización del AEOS, incluido el nombre del titular de la autorización y, si procede, su modificación o revocación, o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma;
b)
información sobre si el lugar concreto en cuestión ha sido visitado por las autoridades aduaneras, la fecha de la última visita y si la visita tuvo lugar a efectos del proceso de autorización, reevaluación o seguimiento;
c)
las reevaluaciones de la autorización del AEOS y los resultados de las mismas.
Las autoridades aduaneras nacionales establecerán, de acuerdo con la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil, las modalidades detalladas para el intercambio de la información que no esté cubierto por el sistema electrónico contemplado en el artículo 30 del presente Reglamento.
Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que traten la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información.
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