Art. 337

Presentación a posteriori de una declaración de exportación o de reexportación

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 337 Presentación a posteriori de una declaración de exportación o de reexportación (Artículos 162 y 267 del Código) 1.   Cuando, pese a requerirse una declaración de exportación o de reexportación, las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión sin disponer de ella, el exportador deberá presentar una declaración de exportación o de reexportación a posteriori. La declaración deberá presentarse en la aduana competente respecto del lugar en que esté establecido el exportador. Esa aduana certificará al exportador la salida de las mercancías siempre que estime que, de haberse presentado la declaración antes de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión, se habría concedido igualmente el levante, y disponga de pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión. 2.   Cuando ya no vayan a reimportarse mercancías de la Unión que salieron del territorio aduanero de la Unión en principio con esa finalidad y que, en caso de no haber habido intención de reimportarlas habrían requerido otro tipo de declaración, el exportador podrá presentar una declaración de exportación a posteriori, en sustitución de la original, en la aduana de exportación. La aduana certificará al exportador la salida de las mercancías. No obstante, en caso de que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión al amparo de un cuaderno ATA y CPD, la aduana de exportación certificará al exportador la salida de las mercancías siempre que la hoja y la matriz de reimportación del cuaderno ATA y CPD se invaliden.
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