Art. 332

Formalidades de salida de las mercancías

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 332 Formalidades de salida de las mercancías (Artículo 267 del Código) 1.   Cuando las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estén sujetas a controles aduaneros, la aduana de salida las examinará basándose en la información que reciba de la aduana de exportación. 2.   Cuando la persona que presente las mercancías indique, o la aduana de salida constate, que faltan algunas de las mercancías declaradas para la exportación, la reexportación o el perfeccionamiento pasivo en el momento de su presentación en la aduana de salida, dicha aduana deberá informar al respecto a la aduana de exportación. 3.   Cuando la persona que presente las mercancías indique, o la aduana de salida constate, que algunas de las mercancías presentadas en la aduana de salida exceden de las declaradas para la exportación, la reexportación o el perfeccionamiento pasivo, esa aduana denegará la salida de las mercancías en exceso hasta que se haya presentado una declaración de exportación o reexportación en relación con las mismas. Esa declaración de exportación o reexportación podrá presentarse en la aduana de salida. 4.   Cuando la persona que presente las mercancías indique, o la aduana de salida constate, que existen discrepancias entre la naturaleza de las mercancías declaradas para la exportación, la reexportación o el perfeccionamiento pasivo y la de las presentadas en la aduana de salida, esta última denegará la salida de dichas mercancías hasta que se haya presentado una declaración de exportación o reexportación en relación con ellas e informará a la aduana de exportación. Esa declaración de exportación o reexportación podrá presentarse en la aduana de salida. 5.   El transportista deberá notificar la salida de las mercancías a la aduana de salida facilitando toda la información siguiente: a) el número de referencia único del envío o el número de referencia del documento de transporte; b) cuando las mercancías se presenten en bultos o en contenedores, el número de bultos y, cuando se presenten en contenedores, el número de identificación de los mismos; c) el MRN de la declaración de exportación o de reexportación, en su caso; No se impondrá esta obligación en la medida en que las autoridades aduaneras dispongan ya de estos datos a través de los sistemas de información comercial, portuaria o de transporte existentes. 6.   A efectos del apartado 5, la persona que entregue las mercancías al transportista deberá facilitarle la información contemplada en dicho apartado. El transportista podrá cargar las mercancías para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión cuando disponga de la información contemplada en el apartado 5.
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