Art. 329

Determinación de la aduana de salida

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 329 Determinación de la aduana de salida (Artículo 159, apartado 3, del Código) 1.   Excepto cuando sean de aplicación los apartados 2 a 7, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar a partir del cual las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión hacia un destino fuera de dicho territorio. 2.   Cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión por una instalación de transporte fija, la aduana de salida será la aduana de exportación. 3.   Cuando las mercancías se carguen en un buque o una aeronave para su transporte a un destino fuera del territorio aduanero de la Unión, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías se carguen en el buque o la aeronave. 4.   Cuando las mercancías se carguen en un buque que no preste un servicio marítimo regular mencionado en el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la aduana de salida será la aduana competente del lugar donde las mercancías se carguen en el buque. 5.   Cuando, tras haber sido objeto de levante para la exportación, las mercancías se incluyan en un régimen de tránsito externo, la aduana de salida será la aduana de partida de la operación de tránsito. 6.   Cuando, tras haber sido objeto de levante para la exportación, las mercancías se incluyan en un régimen de tránsito distinto del régimen de tránsito externo, la aduana de salida será la aduana de partida de la operación de tránsito, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que la aduana de destino de la operación de tránsito esté situada en un país de tránsito común; b) que la aduana de destino de la operación de tránsito esté situada en la frontera del territorio aduanero de la Unión y que las mercancías salgan de dicho territorio aduanero después de haber atravesado un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión. 7.   Previa petición, la aduana de salida será la aduana competente del lugar donde se realice la entrega de las mercancías, bajo un único contrato de transporte, para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión por compañías de ferrocarril, operadores postales, o compañías aéreas o marítimas, siempre que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión por ferrocarril, por correo o por vía aérea o marítima. 8.   Los apartados 4, 5 y 6 no se aplicarán a los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo de dichos impuestos ni a las mercancías objeto de formalidades de exportación con vistas a la obtención de restituciones a la exportación en el marco de la política agrícola común. 9.   Cuando deba presentarse una notificación de reexportación de conformidad con el artículo 274, apartado 1, del Código, la aduana de salida será la aduana competente respecto del lugar en que las mercancías se encuentren en zona franca o en depósito temporal.
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