Art. 320
Formalidades relativas al empleo de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo o marítimo
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 320
Formalidades relativas al empleo de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo o marítimo
[Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código]
1. Las mercancías serán objeto de levante para su inclusión en el régimen de tránsito de la Unión cuando los datos del documento de transporte electrónico se hayan puesto a disposición de la aduana de partida en el aeropuerto, en caso de transporte aéreo, o de la aduana de partida en el puerto, en caso de transporte marítimo, de acuerdo con los medios definidos en la autorización.
2. Cuando las mercancías vayan a incluirse en el régimen de tránsito de la Unión, el titular del régimen consignará los códigos apropiados junto a todos los artículos correspondientes en el documento de transporte electrónico.
3. El régimen de tránsito de la Unión terminará cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino en el aeropuerto, en caso de transporte aéreo, o en la aduana de destino en el puerto, en caso de transporte marítimo, y los datos del documento de transporte electrónico se hayan puesto a disposición de esa aduana de acuerdo con los medios definidos en la autorización.
4. El titular del régimen notificará inmediatamente a las aduanas de partida y de destino todas las infracciones e irregularidades que se produzcan.
5. El régimen de tránsito de la Unión se considerará ultimado, salvo que las autoridades aduaneras hayan recibido información o hayan determinado que no se le ha puesto fin correctamente.
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