Art. 310
Procedimiento de investigación aplicado a las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 310
Procedimiento de investigación aplicado a las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión
[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]
1. Cuando la aduana de partida no haya recibido los resultados del control en el plazo de seis días de conformidad con el artículo 309, apartado 1, o con el artículo 309, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento o en el plazo de doce días de conformidad con el artículo 309, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento a partir de la recepción de la notificación de la llegada de las mercancías, los solicitará inmediatamente a la aduana de destino que haya enviado dicha notificación.
La aduana de destino remitirá los resultados del control inmediatamente después de la recepción de la solicitud de la aduana de partida.
2. Cuando la autoridad aduanera del Estado miembro de partida no haya recibido aún información que permita la ultimación del régimen de tránsito de la Unión o el cobro de la deuda aduanera, la solicitará al titular del régimen o, de disponerse de información suficiente en el lugar destino, a la aduana de destino, en los casos siguientes:
a)
en caso de que la aduana de partida no haya recibido la notificación de llegada de las mercancías al expirar el plazo de presentación de las mismas establecido de conformidad con el artículo 297 del presente Reglamento;
b)
en caso de que la aduana de partida no haya recibido los resultados del control solicitados de conformidad con el apartado 1;
c)
en caso de que la aduana de partida advierta que la notificación de llegada de las mercancías o los resultados del control se han enviado por error.
3. La autoridad aduanera del Estado miembro de partida enviará solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra a), en los siete días siguientes a la expiración del plazo a que se hace referencia en el mismo, y solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra b), en los siete días siguientes a la expiración del plazo mencionado en el apartado 1.
No obstante, si, antes de la expiración de dichos plazos, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida fuera informada de que no se ha puesto fin correctamente a la operación de tránsito de la Unión, o sospechara que tal es el caso, enviará la solicitud sin demora.
4. Las respuestas a las solicitudes efectuadas de conformidad con el apartado 2 deberán remitirse en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que estas últimas hayan sido enviadas.
5. Cuando, a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 2, la aduana de destino no haya facilitado suficiente información para la ultimación del régimen de tránsito de la Unión, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida solicitará al titular del régimen que la suministre, a más tardar, en los treinta y cinco días siguientes al inicio del procedimiento de investigación.
No obstante, hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la autoridad aduanera solicitará al titular del régimen que facilite esa información, a más tardar veintiocho días después de la incoación del procedimiento de investigación.
El titular del régimen responderá a esa solicitud en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que haya sido enviada.
6. Si la información facilitada por el titular del régimen en la respuesta efectuada de conformidad con el apartado 5 no bastara para ultimar el régimen de tránsito de la Unión, pero la autoridad aduanera del Estado miembro de partida la considerara suficiente para proseguir el procedimiento de investigación, dicha autoridad transmitirá inmediatamente una petición de información complementaria a la aduana correspondiente.
La aduana responderá a la solicitud en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha en que haya sido enviada.
7. Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 6 se determine que el régimen de tránsito de la Unión ha terminado correctamente, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida lo ultimará e informará de inmediato al respecto al titular del régimen y, en su caso, a cualquier autoridad aduanera que haya podido iniciar un procedimiento de cobro.
8. Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 6 se determine que el régimen de tránsito de la Unión no puede ultimarse, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida deberá determinar si se ha originado o no una deuda aduanera.
Si se ha originado una deuda aduanera, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida adoptará las medidas siguientes:
a)
identificará al deudor;
b)
determinará cuál es la autoridad aduanera responsable de la notificación de la deuda aduanera de conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Código.
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