Art. 309

Envío de los resultados del control

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 309 Envío de los resultados del control [Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código] 1.   La aduana de destino notificará los resultados del control a la aduana de partida, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o en otro lugar de conformidad con el artículo 306, apartado 1, del presente Reglamento. En casos excepcionales, dicho plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de seis días. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando las mercancías sean recibidas por un destinatario autorizado contemplado en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, la aduana de partida deberá ser informada, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado. En caso de que las mercancías se transporten por ferrocarril y, debido a problemas técnicos, uno o varios coches o vagones se retiren de una composición de coches o de vagones de ferrocarril, tal como se contempla en el artículo 305, apartado 4, del presente Reglamento, la aduana de partida deberá ser informada, a más tardar, el duodécimo día siguiente a aquel en que se haya presentado la primera parte de las mercancías. 3.   El apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo no se aplicará hasta las fechas de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
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