Art. 1

Definiciones

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 1 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento se aplicará el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (5). 2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «equipaje de cabina»: en el transporte aéreo, el equipaje que la persona física lleve consigo al entrar en la cabina de la aeronave y al salir de ella; 2)   «aduana de presentación»: la aduana competente respecto del lugar donde se presenten las mercancías; 3)   «equipaje facturado»: en el transporte aéreo, el equipaje que se haya facturado en el aeropuerto de partida y al que la persona física no tenga acceso ni durante el vuelo ni, en su caso, durante ninguna escala; 4)   «mercancías idénticas»: en el contexto de la valoración en aduana, las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los aspectos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. 5)   «aeropuerto internacional de la Unión»: todo aeropuerto de la Unión que, por autorización expedida por las autoridades aduaneras, esté habilitado para el tráfico aéreo con territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión; 6)   «vuelo dentro de la Unión»: el desplazamiento de una aeronave entre dos aeropuertos de la Unión, sin escala alguna y que no se haya iniciado ni haya concluido en un aeropuerto no perteneciente a la Unión; 7)   «productos transformados principales»: los productos transformados en relación con los cuales se ha otorgado una autorización de perfeccionamiento activo; 8)   «actividades de marketing»: en el contexto de la valoración en aduana, todas las actividades ligadas a la publicidad y a la promoción de ventas de las mercancías de que se trate, así como cualquier actividad relacionada con las garantías correspondientes a dichas mercancías; 9)   «productos transformados secundarios»: los productos transformados que resultan necesariamente de las operaciones de transformación distintos de los productos transformados principales; 10)   «aeronaves de negocios o de turismo»: las aeronaves privadas para viajes cuyo itinerario fijen libremente los usuarios; 11)   «depósitos aduaneros públicos de tipo III»: los depósitos aduaneros explotados por las autoridades aduaneras; 12)   «instalaciones fijas de transporte»: los medios técnicos utilizados para el transporte continuo de mercancías tales como la electricidad, el petróleo o el gas; 13)   «aduana de tránsito»: a) la aduana competente respecto del punto de salida del territorio aduanero de la Unión cuando los bienes abandonan dicho territorio en el transcurso de una operación de tránsito a través de una frontera con un territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión distinto de un país de tránsito común, o b) la aduana competente respecto del punto de entrada en el territorio aduanero de la Unión cuando las mercancías hayan cruzado un territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión en el transcurso de una operación de tránsito; 14)   «mercancías similares»: en el contexto de la valoración en aduana, las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio.
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