Art. 29

Examen de los criterios

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 29 Examen de los criterios (Artículo 22 del Código) 1.   A efectos del examen de los criterios establecidos en el artículo 39, letras b) y e), del Código, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión se asegurará de que se realicen comprobaciones sobre el terreno en todos los locales que sean pertinentes para las actividades aduaneras del solicitante. Cuando el solicitante tenga un gran número de locales y el plazo aplicable para tomar la decisión no permita examinarlos todos, la autoridad aduanera podrá decidir examinar tan solo una proporción representativa de ellos si está convencida de que el solicitante aplica en todos ellos las mismas normas de seguridad y protección en y los mismos procedimientos y normas comunes para mantener sus registros en todos ellos. 2.   Las autoridades aduaneras competentes para tomar una decisión podrán tener en cuenta los resultados de las evaluaciones o las auditorías llevadas a cabo de conformidad con la legislación de la Unión, en la medida en que sean pertinentes para el examen de los criterios contemplados en el artículo 39 del Código. 3.   A efectos de examinar si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 39, letras b), c) y e), del Código, las autoridades aduaneras podrán tener en cuenta las conclusiones de expertos que proporcione el solicitante, cuando el experto que las haya formulado no esté relacionado con el solicitante en el sentido del artículo 127 del presente Reglamento. 4.   Las autoridades aduaneras tendrán debidamente en cuenta las características específicas de los operadores económicos, en particular de las pequeñas y medianas empresas, a la hora de examinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 39 del Código. 5.   El examen de los criterios establecidos en el artículo 39 del Código y sus resultados deberán ser documentados por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.
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