Art. 30

Sistema electrónico relativo al estatuto de AEO

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 30 Sistema electrónico relativo al estatuto de AEO (Artículo 16, apartado 1, del Código) 1.   Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las solicitudes de autorización de operador económico autorizado (AEO, por sus siglas en inglés), las autorizaciones AEO concedidas y cualquier otro hecho o acto que pueda afectar a la decisión inicial, incluidas la anulación, suspensión, revocación o modificación, así como los resultados de cualquier supervisión o reevaluación, se deberá utilizar un sistema electrónico creado a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código. La autoridad aduanera competente divulgará la información a través de este sistema sin demora y, a más tardar, en el plazo de siete días. Para el intercambio de información sobre las solicitudes y decisiones relacionadas con autorizaciones AEO se utilizará una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE concebida de mutuo acuerdo por la Comisión y los Estados miembros. 2.   Cuando proceda, en particular cuando el estatuto de AEO sea la base para la concesión de la aprobación, de autorizaciones o de facilidades en virtud de otras disposiciones legislativas de la Unión, la autoridad aduanera competente podrá conceder acceso al sistema electrónico a que se refiere el apartado 1 a la autoridad nacional pertinente responsable de la seguridad de la aviación civil. El acceso deberá estar relacionado con la siguiente información: a) las autorizaciones de los AEOS, incluido el nombre del titular de la autorización y, si procede, su modificación o revocación, o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma; b) las reevaluaciones de las autorizaciones de los AEOS y los resultados de las mismas. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que traten la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema AEO a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros utilizarán el sistema establecido en el artículo 14 quinvicies del Reglamento (CEE) no 2454/93.
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