Art. 265
Estado de liquidación
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 265
Estado de liquidación
(Artículo 215 del Código)
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del Código, la aduana supervisora deberá supervisar el estado de liquidación contemplado en el artículo 175, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 sin demora.
La aduana supervisora podrá aceptar el importe de los derechos de importación exigibles determinado por el titular de la autorización.
2. La contracción del importe de los derechos de importación exigibles de conformidad con el artículo 104 del Código se efectuará en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que se haya comunicado el estado de liquidación a la aduana supervisora.
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