Art. 264

Ultimación de un régimen especial

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 264 Ultimación de un régimen especial (Artículo 215 del Código) 1.   Cuando las mercancías se hayan incluido en un régimen especial utilizando dos o más declaraciones en aduana en virtud de una única autorización, se considerará que la inclusión de dichas mercancías o de los productos derivados de ellas en un régimen aduanero posterior, o su afectación al destino final prescrito, ultima el régimen para las mercancías en cuestión incluidas en las declaraciones en aduana más antiguas. 2.   En caso de que las mercancías se hayan incluido en un régimen especial utilizando dos o más declaraciones aduaneras en virtud de una única autorización y el régimen especial se ultime mediante el traslado de dichas mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión o mediante su destrucción sin que se generen desperdicios, se considerará que la salida de las mercancías o su destrucción sin que se generen desperdicios ultiman el régimen para las mercancías en cuestión incluidas en las declaraciones en aduana más antiguas. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el titular de la autorización o el titular del régimen podrán solicitar que la ultimación se efectúe en relación con determinadas mercancías incluidas en el régimen. 4.   La aplicación de los apartados 1 y 2 no deberá suponer ventajas injustificadas en materia de derechos de importación. 5.   Cuando las mercancías incluidas en el régimen especial se encuentren depositadas junto con otras mercancías y se produzca su destrucción total o pérdida irremediable, las autoridades aduaneras podrán aceptar la aportación por el titular del régimen de una prueba que indique la cantidad real de mercancías incluidas en el régimen que ha sido objeto de destrucción o pérdida. Cuando el titular del régimen no pueda aportar a las autoridades aduaneras una prueba aceptable, la cantidad de mercancías objeto de destrucción o pérdida se determinará tomando como referencia la proporción de mercancías del mismo tipo incluidas en el régimen en el momento en que se produjo la destrucción o la pérdida.
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