Art. 249

Abandono de las mercancías

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 249 Abandono de las mercancías (Artículo 199 del Código) 1.   Las autoridades aduaneras podrán denegar una solicitud de autorización de abandono de las mercancías en beneficio del Estado de conformidad con el artículo 199 del Código cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a) las mercancías no puedan venderse en el territorio aduanero de la Unión o el coste de su venta resulte desproporcionado con respecto a su valor; b) las mercancías deban ser destruidas. 2.   Se considerará que una solicitud de abandono en beneficio del Estado se ha realizado de conformidad con el artículo 199 del Código cuando las autoridades aduaneras hayan conminado públicamente al propietario de las mercancías a que se dé a conocer y hayan transcurrido noventa días sin que el propietario lo haya hecho.
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