Art. 213

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 213 Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos (Artículo 153, apartado 2, del Código) Cuando los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 129 de dicho Reglamento, el estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberá acreditarse mediante la presentación de un cuaderno diario de pesca, una declaración de desembarque, una declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (19). No obstante, la autoridad aduanera responsable del puerto de descarga de la Unión al que el buque pesquero de la Unión que haya capturado los productos y, en su caso, llevado a cabo su transformación, transporte directamente dichos productos y mercancías, podrá considerar acreditado el estatuto aduanero de mercancías de la Unión en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando no exista duda alguna sobre el estatuto de dichos productos o mercancías; b) cuando la eslora total del buque de pesca sea inferior a 10 metros.
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