Art. 200
Visado, registro y utilización de determinados medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 200
Visado, registro y utilización de determinados medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. La aduana competente deberá visar y registrar los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión contemplados en el artículo 199, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, salvo en los casos contemplados en el artículo 128, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y comunicar el MRN de los mismos al interesado.
2. A petición del interesado, la aduana competente pondrá a su disposición un documento que confirme el registro de los medios de prueba contemplados en el apartado 1. Dicho documento se facilitará utilizando el formulario que figura en el anexo 51-01.
3. Los medios de prueba contemplados en el apartado 1 deberán presentarse en la aduana competente donde se presenten las mercancías tras su reintroducción en el territorio aduanero de la Unión, indicando su MRN.
4. La aduana competente supervisará la utilización de los medios de prueba contemplados en el apartado 1 con el fin de garantizar, en particular, que estos no se empleen en relación con mercancías distintas de aquellas para las que se hayan expedido.
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