Art. 146

Conversión de divisas a efectos de la valoración en aduana

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 146 Conversión de divisas a efectos de la valoración en aduana [Artículo 53, apartado 1, letra a), del Código] 1.   De conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Código, para la conversión de divisas a efectos de la valoración en aduana se utilizarán los siguientes tipos de cambio: a) el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo, para los Estados miembros cuya moneda es el euro; b) el tipo de cambio publicado por la autoridad nacional competente o, en caso de que la autoridad nacional haya designado a un banco privado a los efectos de publicar el tipo de cambio, el tipo de cambio publicado por el banco privado, para los Estados miembros cuya moneda no es el euro. 2.   El tipo de cambio que deberá utilizarse de conformidad con el apartado 1 será el tipo de cambio publicado el penúltimo miércoles de cada mes. De no haberse publicado ningún tipo de cambio ese día, se aplicarán los tipos publicados en la fecha más reciente. 3.   El tipo de cambio se aplicará durante un mes, a partir del primer día del mes siguiente. 4.   Si no se ha publicado un tipo de cambio según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo de cambio que vaya a utilizarse para la aplicación del artículo 53, apartado 1, letra a), del Código será fijado por el Estado miembro de que se trate. Este tipo deberá reflejar el valor de la divisa del Estado miembro de que se trate, en la medida de lo posible.
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