Art. 8

Organismo de evaluación

En vigor desde 17 nov 2015
Artículo 8 Organismo de evaluación 1.   La autoridad competente del Estado miembro u otras entidades autorizadas para ello designarán un organismo de evaluación que organizará los exámenes de las personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1. Un organismo de certificación conforme al artículo 7 también podrá actuar como organismo de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades. 2.   Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que se garantice que se abarcan las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. 3.   El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y mantendrá registros para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación. 4.   El organismo de evaluación garantizará que los examinadores designados para una prueba tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y de los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, los instrumentos y los materiales necesarios para las pruebas prácticas.
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