Art. 7
Organismo de certificación
En vigor desde 17 nov 2015
Artículo 7
Organismo de certificación
1. En virtud de una disposición legal nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro o de otras entidades competentes para ello, se establecerá un organismo de certificación que estará autorizado a expedir certificados a las personas físicas o a las empresas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2.
El organismo de certificación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, suspensión y retirada de certificados.
3. El organismo de certificación mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de las personas o empresas certificadas. Los registros darán fe de que se ha cumplido debidamente el proceso de certificación. Dichos registros se conservarán durante un período mínimo de cinco años.
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