Art. 7
Mantenimiento, modificación o supresión de la adición de capital
En vigor desde 11 nov 2015
Artículo 7
Mantenimiento, modificación o supresión de la adición de capital
Al considerar si se mantiene, se modifica o se suprime la adición de capital, la autoridad de supervisión tendrá en cuenta cualquiera de la siguiente información:
a)
la información aportada por la empresa de seguros o reaseguros durante el proceso de imposición y cálculo de la adición de capital;
b)
la información obtenida por la autoridad de supervisión mediante el proceso de revisión supervisora y cualquier actividad de supervisión ulterior;
c)
la información facilitada en el informe de situación, si la autoridad supervisora ha requerido este de conformidad con el artículo 5;
d)
cualquier otra información pertinente indicativa de un cambio significativo en las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de la adición de capital.
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