Art. 3

Creación de un colegio

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 3 Creación de un colegio 1.   Con el fin de crear un colegio, el supervisor en base consolidada dará los siguientes pasos: a) enviará invitaciones a las autoridades a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98; b) notificará a los miembros del colegio que hayan aceptado la invitación conforme al apartado 3 del presente artículo su intención de enviar una invitación a las autoridades competentes de una sucursal no significativa para que participen en el colegio en calidad de observadores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98; c) notificará a los miembros del colegio que hayan aceptado la invitación conforme al apartado 3 del presente artículo su intención de enviar una invitación a la autoridad de supervisión de un tercer país para que participe en el colegio en calidad de observador de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98; d) notificará a los miembros del colegio que hayan aceptado la invitación conforme al apartado 3 del presente artículo su intención de enviar una invitación a cualquier autoridad mencionada en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 para que participe en el colegio en calidad de observador. A efectos del párrafo primero, letras b), c) y d), la notificación se acompañará de una propuesta del supervisor en base consolidada sobre las disposiciones de participación en el colegio en calidad de observador, que deberán incluirse en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación de conformidad con el artículo 5, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2016/98. Además, a efectos del párrafo primero, letra c), la notificación se acompañará del dictamen del supervisor en base consolidada sobre la evaluación de la equivalencia de los requisitos de confidencialidad y secreto profesional aplicables a la autoridad de supervisión del tercer país. En la notificación mencionada en el párrafo segundo, se establecerá un plazo adecuado dentro del cual cualquier miembro del colegio que disienta podrá expresar por escrito sus objeciones plenamente motivadas a cualquier aspecto de la propuesta o del dictamen del supervisor en base consolidada. 2.   Tras el acuerdo de todos los miembros del colegio sobre la propuesta, que el supervisor en base consolidada podrá inferir de la ausencia de objeciones dentro del plazo previsto, este enviará la invitación a la autoridad mencionada en el apartado 1, letras b), c) o d), para ser nombrada observador del colegio. La invitación se acompañará de las disposiciones de participación en calidad de observador acordadas por los miembros del colegio e incluidas en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación. 3.   Las autoridades que reciban una invitación para ser nombradas miembros u observadores adquirirán esta condición al aceptar la invitación. Las autoridades que reciban una invitación para ser nombradas observadores deberán aceptar también las disposiciones de participación en calidad de observador que les hayan sido notificadas por el supervisor en base consolidada. 4.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), podrán solicitar ser nombradas observadores de un colegio. Deberán dirigir la solicitud correspondiente al supervisor en base consolidada. Cuando este decida invitar a dichas autoridades a participar en el colegio en calidad de observadores, serán aplicables los procesos a que hace referencia el apartado 1, letras b), c) y d), según proceda.
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