Art. 3

Designación de los miembros y observadores de un colegio

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 3 Designación de los miembros y observadores de un colegio 1.   El supervisor en base consolidada invitará a las siguientes autoridades a ser nombradas miembros del colegio: a) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que sean filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE; b) los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con su legislación nacional, en la supervisión prudencial de las entidades jurídicas mencionadas en la letra a), cuando no sean autoridades competentes; c) la ABE. 2.   El supervisor en base consolidada podrá invitar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99. 3.   El supervisor en base consolidada podrá invitar a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén autorizadas entidades o estén establecidas sucursales a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99. 4.   El supervisor en base consolidada podrá invitar a las siguientes autoridades a participar en el colegio en calidad de observadores, con arreglo al proceso descrito en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99: a) los bancos centrales del SEBC que no estén facultados por la legislación nacional para supervisar una entidad autorizada o una sucursal establecida en un Estado miembro; b) las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro que sean responsables de la supervisión de un ente del grupo o participen en la misma, incluidas las autoridades responsables de la supervisión prudencial de los entes del sector financiero del grupo o las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores. 5.   El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio especificarán las disposiciones relativas a la participación de los observadores en el colegio en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 5, letra c). El supervisor en base consolidada notificará dichas disposiciones a los observadores.
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