Art. 2
Realización de la cartografía de un grupo de entidades
En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 2
Realización de la cartografía de un grupo de entidades
1. Con el fin de identificar a los miembros y a los observadores potenciales del colegio de supervisores, el supervisor en base consolidada realizará la cartografía de un grupo de entidades con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión (5).
2. La cartografía de un grupo de entidades tendrá como resultado la identificación de los siguientes entes del grupo:
a)
entidades autorizadas y sucursales establecidas en un Estado miembro;
b)
entes del sector financiero autorizados en un Estado miembro;
c)
entidades autorizadas y sucursales establecidas en un tercer país.
3. La siguiente información se reflejará en la cartografía de cada entidad autorizada y sucursal establecida en un Estado miembro:
a)
el Estado miembro en el que la entidad esté autorizada o la sucursal esté establecida;
b)
la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad o la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el que la sucursal esté establecida, así como otras autoridades del sector financiero de dicho Estado miembro, tales como las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o de la protección de los consumidores;
c)
en relación con cada entidad, incluida cualquier filial de una empresa matriz de la UE establecida en el mismo Estado miembro, así como la propia empresa matriz de la UE, información sobre si la entidad está sujeta a supervisión prudencial en base individual o si se le ha concedido una exención de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en base individual, de conformidad con los artículos 7, 8 o 10 de dicho Reglamento;
d)
en relación con cada entidad, información relativa a la importancia de la entidad respecto del Estado miembro en el que haya sido autorizada y los criterios pertinentes utilizados por las autoridades competentes para determinar dicha importancia, así como información sobre la importancia de dicha entidad respecto del grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicha entidad exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada;
e)
en relación con cada sucursal, información relativa a la importancia de la sucursal respecto del Estado miembro en el que esté establecida, en particular, si dicha sucursal ha sido considerada o se ha propuesto que sea considerada sucursal significativa, de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, así como información relativa a la importancia de dicha sucursal respecto del grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicha sucursal exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada.
4. La cartografía contendrá la siguiente información en relación con cada ente del sector financiero, entidad o sucursal a que hace referencia el apartado 2, letras b) y c):
a)
el Estado miembro en el que el ente del sector financiero esté autorizado o el tercer país en el que la entidad esté autorizada o la sucursal esté establecida;
b)
la autoridad responsable de la supervisión de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal, o que participe en dicha supervisión;
c)
información sobre la importancia del ente del sector financiero, de la entidad o de la sucursal en relación con el grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada.
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