Art. 11

Intercambio de información relativa a la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y a las ampliaciones o cambios no significativos en los modelos internos

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 11 Intercambio de información relativa a la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y a las ampliaciones o cambios no significativos en los modelos internos 1.   Con el fin de garantizar la coherencia y la coordinación en relación con la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos a que hace referencia el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio responsables de la supervisión de las entidades que hayan recibido la autorización de utilizar métodos internos, de conformidad con el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363 del Reglamento (UE) no 575/2013, se intercambiarán toda la información relativa al resultado de dicha revisión permanente y la totalidad del resto de información pertinente. 2.   Cuando el supervisor en base consolidada o cualquier miembro pertinente del colegio a que hace referencia el apartado 1 haya detectado que una entidad autorizada en un Estado miembro, incluida una empresa matriz de la UE, ya no cumple todos los requisitos de aplicación de un método interno o haya detectado deficiencias de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, comunicará de manera inmediata la siguiente información, cuando proceda, con el fin de facilitar que se alcance el común acuerdo mencionado en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99: a) una evaluación del efecto de las deficiencias detectadas y las cuestiones de incumplimiento, junto con su importancia; b) una evaluación del plan para restablecer el cumplimiento y abordar las deficiencias detectadas presentado por la entidad matriz de la UE o cualquier entidad autorizada en un Estado miembro, incluida la información sobre el calendario de aplicación; c) información sobre la intención del supervisor en base consolidada o de cualquier miembro pertinente del colegio de revocar la autorización o de limitar el uso del modelo a las áreas en las que no exista incumplimiento o en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado, o a aquellas áreas que no se hayan visto afectadas por las deficiencias detectadas; d) información sobre cualquier previsión de necesidad de fondos propios adicionales, de conformidad con el artículo 104, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/36/UE, como medida de supervisión para abordar las cuestiones de incumplimiento o las deficiencias detectadas. 3.   El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio mencionados en el apartado 1 se intercambiarán, asimismo, información relativa a las ampliaciones o cambios en dichos modelos internos que no sean significativos, conforme al artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión (8). 4.   La información mencionada en los apartados 1 y 2 se debatirá y será tenida en cuenta cuando se lleve a cabo la evaluación de riesgos del grupo y cuando se tome una decisión conjunta de conformidad con el artículo 113, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.
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