Art. 10

Intercambio de información para la realización de las evaluaciones de riesgos del grupo y la toma de decisiones conjuntas

En vigor desde 16 oct 2015
Artículo 10 Intercambio de información para la realización de las evaluaciones de riesgos del grupo y la toma de decisiones conjuntas 1.   A efectos de la toma de decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, prevista en el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio mencionados en el apartado 1 de dicho artículo se intercambiarán toda la información necesaria, tanto en base individual como en base consolidada, con el fin de alcanzar una decisión conjunta. 2.   En particular, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio a que hace referencia el apartado 1 se intercambiarán información sobre los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE. Esta información proporcionará los resultados de la evaluación y, al menos, lo siguiente: a) un análisis del modelo de negocio, que incluirá la evaluación de la viabilidad del modelo de negocio actual y la sostenibilidad de la estrategia empresarial futura de la entidad; b) las disposiciones de gobernanza interna y los controles a escala de la entidad; c) los riesgos individuales en relación con el capital de la entidad, abarcando lo siguiente: i) los riesgos individuales inherentes, ii) los controles y la gestión de riesgos; d) una evaluación de la adecuación del capital, que incluirá los fondos propios necesarios previstos, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE; e) los riesgos de financiación y liquidez de la entidad, abarcando lo siguiente: i) el riesgo de liquidez y el riesgo de financiación, ii) la gestión de los riesgos de financiación y de liquidez; f) una evaluación de la adecuación de la liquidez, incluidas las medidas de liquidez cuantitativas y cualitativas previstas de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE; g) otras medidas de supervisión o medidas de intervención temprana adoptadas o que se prevea adoptar con el fin de abordar las deficiencias detectadas como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras; h) los resultados de las pruebas de resistencia con fines de supervisión llevadas a cabo de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2013/36/UE; i) las constataciones de las inspecciones in situ y del seguimiento a distancia que sean pertinentes para la evaluación del perfil de riesgo del grupo o de cualquiera de sus entes.
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