Art. 4
Controles de las colecciones registradas y acciones de rectificación
En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 4
Controles de las colecciones registradas y acciones de rectificación
1. La verificación por parte de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 511/2014 deberá ser efectiva, proporcional y permitir la detección de casos de incumplimiento del artículo 5, apartado 3 de dicho Reglamento. Se llevará a cabo en función de un plan que se revisará periódicamente y se elaborará aplicando criterios de riesgo. El plan debe establecer un nivel mínimo de controles y permitir la variabilidad en la frecuencia de los controles.
2. En el caso de que haya reservas fundadas de que una colección o parte de la misma ha dejado de cumplir con los criterios previstos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014, la autoridad competente procederá a efectuar verificaciones adicionales.
3. La verificación contemplada en los apartados 1 y 2 podrá incluir lo siguiente:
a)
controles in situ;
b)
examen de ciertos registros seleccionados y documentación de una colección o de parte de la misma que sean relevantes para demostrar el cumplimiento con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014;
c)
examen acerca de si las muestras seleccionadas de recursos genéticos e información relacionada se han documentado y facilitado a terceros para su utilización de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 511/2014;
d)
entrevistas con las personas pertinentes, tales como el titular de la colección, el personal, los verificadores externos y los usuarios que obtengan muestras de la colección.
4. El titular de la colección y su personal deberán brindar toda la ayuda necesaria para facilitar la verificación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.
5. Las acciones o medidas de rectificación contempladas en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 511/2014 deberán ser efectivas, proporcionales y solventar las deficiencias que, de no ser subsanadas, podrían comprometer de forma permanente la capacidad de una colección de cumplir el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento. Dichas medidas podrán requerir que el titular de la colección en cuestión introduzca instrumentos adicionales o que mejore su capacidad para aplicar los instrumentos existentes. El titular de la colección deberá informar a la autoridad competente sobre la aplicación de las medidas o acciones de rectificación.
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