Art. 4
Buques sujetos a la obligación de desembarque
En vigor desde 12 oct 2015
Artículo 4
Buques sujetos a la obligación de desembarque
1. Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo del presente Reglamento, los buques afectados por la obligación de desembarque en cada pesquería.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros en cuestión presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través de la página web de control segura de la Unión, las listas de buques determinados con arreglo al apartado 1 para cada pesquería que figura en el anexo, y mantendrán dichos registros actualizados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:2439:oj#art-4