Art. 3

Aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad

En vigor desde 12 oct 2015
Artículo 3 Aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad 1.   Los Estados miembros aplicarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados que figuran en el anexo I en relación con el año de construcción de la unidad de cogeneración. Esos valores de referencia de la eficiencia armonizados serán aplicables durante 10 años a partir del año de construcción de la unidad de cogeneración. 2.   A partir del undécimo año siguiente al de construcción de la unidad de cogeneración, los Estados miembros aplicarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados que, en virtud del apartado 1, se apliquen a una unidad de cogeneración de 10 años de antigüedad. Estos valores de referencia de la eficiencia armonizados serán de aplicación durante un año. 3.   A efectos del presente artículo, el año de construcción de una unidad de cogeneración es el año civil durante el cual la unidad inicia la producción de electricidad.
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