Art. 2

Definiciones

En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «obstáculos al comercio»: cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción; dicho derecho de acción existirá cuando las normas comerciales internacionales prohíban, de forma expresa, una práctica o reconozcan a la parte perjudicada por la práctica el derecho a solicitar la eliminación del efecto de la práctica en cuestión; b)   «derechos de la Unión»: los derechos comerciales internacionales que la Unión pueda alegar en virtud de las normas comerciales internacionales; en este contexto, las «normas comerciales internacionales» son básicamente las creadas bajo los auspicios de la OMC y establecidas en los anexos del Acuerdo OMC, pero también pueden ser las establecidas en cualquier otro acuerdo del que sea parte la Unión y que establezca normas aplicables al comercio entre la Unión y terceros países; c)   «perjuicio»: cualquier perjuicio importante que un obstáculo al comercio cause o amenace causar, respecto de un producto o un servicio, a un sector económico del mercado de la Unión; d)   «efectos comerciales adversos»: los efectos adversos que un obstáculo al comercio cause o amenace causar, respecto de un producto o un servicio, a empresas de la Unión en el mercado de cualquier tercer país, y que tengan una repercusión importante en la economía de la Unión o de una región de la Unión, o en un sector de actividad económica de esta; el hecho de que el denunciante padezca dichos efectos adversos no se considerará suficiente para justificar por sí mismo el que las instituciones de la Unión prosigan cualquier acción; e)   «sector económico de la Unión»: i) el conjunto de los productores o proveedores de servicios de la Unión, respectivamente: — de productos o servicios idénticos o similares al producto o servicio objeto de un obstáculo comercial, o bien — de productos o servicios que compitan directamente con ese producto o servicio, o bien — que sean consumidores o transformadores del producto o consumidores o usuarios del servicio objeto de un obstáculo al comercio, o ii) el conjunto de aquellos productores o proveedores de servicios cuyas producciones sumadas constituyan una proporción importante de la producción total de la Unión de los productos o servicios de que se trate; no obstante: — cuando los productores o proveedores de servicios tengan vínculos con los exportadores o con los importadores o sean ellos mismos importadores del producto o servicio que se declare objeto de un obstáculo al comercio, podrá interpretarse que la expresión «sector económico de la Unión» se refiere al resto de los productores o proveedores de servicios, — en determinadas circunstancias, se podrá considerar que los productores o proveedores de servicios de una región de la Unión representan un sector económico de la Unión si sus producciones sumadas representan la mayor parte de la producción del producto o servicio de que se trate en el Estado o Estados miembros en que esté situada dicha región, siempre que el efecto del obstáculo al comercio se concentre en dicho Estado o Estados miembros; f)   «empresa de la Unión»: una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tenga su sede estatutaria, su administración central o su establecimiento principal en la Unión, que está directamente afectada por la producción de bienes o la prestación de los servicios objeto de obstáculos al comercio; g)   «servicios»: aquellos servicios respecto de los cuales la Unión pueda celebrar acuerdos internacionales sobre la base del artículo 207 del Tratado. 2.   A efectos del presente Reglamento, el concepto de «proveedores de servicios», tanto en el contexto de la expresión «sector económico de la Unión», como en el de la expresión «empresa de la Unión», se entenderá sin perjuicio del carácter no comercial que pueda tener el suministro de cualquier servicio en concreto con arreglo a la legislación o reglamentación de un Estado miembro.
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