Art. 10

Confidencialidad

En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 10 Confidencialidad 1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. 2.   La Comisión y los Estados miembros, así como sus funcionarios respectivos, no divulgarán, sin la autorización expresa de la parte que la haya facilitado, ninguna información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les haya sido facilitada confidencialmente por una de las partes durante un procedimiento de examen. Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no confidencial de la información o de una exposición de los motivos por los que esta no puede resumirse. 3.   Se considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma. 4.   Cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no esté justificada o quien haya facilitado la información no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta. 5.   El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de información general, y en particular de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.
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