Art. 11

Elementos de prueba

En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 11 Elementos de prueba 1.   El examen del perjuicio deberá incluir, en su caso, los factores siguientes: a) el volumen de las importaciones o exportaciones de la Unión afectadas, especialmente cuando hayan aumentado o disminuido de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en el mercado de que se trate; b) los precios de los competidores del sector económico de la Unión especialmente para determinar si se ha producido, en la Unión o en mercados de terceros países, una subcotización significativa de los precios del sector económico de la Unión; c) el impacto consiguiente en el sector económico de la Unión, según se deduzca de las tendencias de determinados factores económicos, tales como producción, utilización de la capacidad, existencias, ventas, cuota de mercado, precios (es decir, la baja de los precios o la contención de las subidas de precios que normalmente hubieran tenido lugar), beneficios, rentas del capital, inversiones, empleo. 2.   Cuando se alegue una amenaza de perjuicio, la Comisión investigará igualmente si es claramente previsible que una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. A este respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como: a) la tasa de crecimiento de las exportaciones al mercado en que tenga lugar la competencia con los productos de la Unión; b) la capacidad exportadora del país de origen o de exportación, en el momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que genere tal capacidad se destinen al mercado a que se refiere la letra a). 3.   Los perjuicios causados por otros factores que, individualmente o combinados, afecten también negativamente a un sector económico de la Unión no se atribuirán a las prácticas aquí consideradas. 4.   Cuando se alegue la existencia de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará el impacto de estos en la economía de la Unión o de una región de la Unión, o en un sector de actividad económica de esta. Con este fin, la Comisión podrá tener en cuenta, en su caso, factores como los enumerados en los apartados 1 y 2. Los efectos comerciales adversos podrán derivarse, entre otras, de situaciones en las que se impidan, obstaculicen o desvíen los flujos comerciales relativos a un producto o servicio, como consecuencia de un obstáculo al comercio, o de situaciones en las que los obstáculos al comercio hayan afectado de manera importante al suministro o insumos, por ejemplo partes y componentes o materias primas, a las empresas de la Unión. Cuando se alegue una amenaza de efectos comerciales adversos, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda probablemente dar lugar a efectos comerciales adversos reales. 5.   La Comisión, al examinar los elementos de prueba de los efectos comerciales adversos, tomará también en consideración las disposiciones, los principios o las prácticas que rigen el derecho de acción en virtud de las normas del comercio internacional pertinentes mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a). 6.   La Comisión examinará además cualquier otro elemento de prueba pertinente incluido en la denuncia o en la solicitud de apertura del procedimiento. En este sentido, la lista de factores y las indicaciones dadas en los apartados 1 a 5 no son exhaustivas, ni bastan uno o varios de esos factores e indicaciones para determinar concluyentemente la existencia de un perjuicio o de efectos comerciales adversos.
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