Art. 25
Obligaciones de las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos
En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 25
Obligaciones de las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos
1. Las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos verificarán los dispositivos de seguridad y desactivarán el identificador único de aquellos medicamentos que los lleven en el momento de su dispensación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos y que trabajen en un centro asistencial podrán proceder a dicha verificación y desactivación en todo momento en que el medicamento obre en poder del centro, siempre que entre el suministro del medicamento al centro y su dispensación al paciente no medie venta del medicamento.
3. Con el fin de verificar la autenticidad del identificador único de un medicamento y desactivarlo, las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos se conectarán al sistema de repositorios mencionado en el artículo 31 mediante el repositorio nacional o supranacional que preste servicio en el territorio del Estado miembro en el que están autorizadas o facultadas.
4. También verificarán los dispositivos de seguridad y desactivarán el identificador único de los siguientes medicamentos:
a)
los que obren en su poder y no puedan devolverse a los mayoristas o fabricantes;
b)
los que obren en su poder pero las autoridades competentes hayan pedido como muestras, de conformidad con la legislación nacional;
c)
los que suministren para ser utilizados como medicamento en investigación autorizado o medicamento auxiliar autorizado, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, puntos 9 y 10, del Reglamento (UE) no 536/2014.
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