Art. 22
Desactivación de identificadores únicos por los mayoristas
En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 22
Desactivación de identificadores únicos por los mayoristas
Los mayoristas verificarán la autenticidad del identificador único, y lo desactivarán, de los siguientes medicamentos:
a)
los que vayan a distribuir fuera de la Unión;
b)
los que les hayan devuelto otros mayoristas o personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos y no puedan ser devueltos a las existencias vendibles;
c)
los que estén destinados a su destrucción;
d)
los que, aun obrando en su poder, les pidan como muestra las autoridades competentes;
e)
los que vayan a distribuir a las personas o entidades mencionadas en el artículo 23, cuando así lo exija la legislación nacional, de conformidad con el mismo artículo.
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