Art. 22

Desactivación de identificadores únicos por los mayoristas

En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 22 Desactivación de identificadores únicos por los mayoristas Los mayoristas verificarán la autenticidad del identificador único, y lo desactivarán, de los siguientes medicamentos: a) los que vayan a distribuir fuera de la Unión; b) los que les hayan devuelto otros mayoristas o personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos y no puedan ser devueltos a las existencias vendibles; c) los que estén destinados a su destrucción; d) los que, aun obrando en su poder, les pidan como muestra las autoridades competentes; e) los que vayan a distribuir a las personas o entidades mencionadas en el artículo 23, cuando así lo exija la legislación nacional, de conformidad con el mismo artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:161:oj#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil