Art. 20

Verificación de la autenticidad del identificador único por los mayoristas

En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 20 Verificación de la autenticidad del identificador único por los mayoristas Los mayoristas verificarán la autenticidad del identificador único de, al menos, los siguientes medicamentos que obren en su poder: a) los que les hayan devuelto otros mayoristas o personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos; b) los que reciban de un mayorista que no es el fabricante, ni el mayorista titular de la autorización de comercialización, ni un mayorista designado por el titular de la autorización de comercialización, mediante un contrato escrito, para almacenar y distribuir en su nombre los medicamentos cubiertos por su autorización de comercialización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:161:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil