Art. 12
Identificadores únicos desactivados
En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 12
Identificadores únicos desactivados
No podrá distribuirse ni dispensarse un medicamento cuyo identificador único haya sido desactivado, salvo en las siguientes situaciones:
a)
el identificador único se ha desactivado de conformidad con el artículo 22, letra a), y el medicamento se distribuye para ser exportado fuera de la Unión;
b)
el identificador único se ha desactivado antes de dispensarse, de conformidad con los artículos 23, 26, 28 o 41;
c)
el identificador único se ha desactivado de conformidad con el artículo 22, letras b) o c), o el artículo 40, y el medicamento se pone a disposición de la persona responsable de su eliminación;
d)
el identificador único se ha desactivado de conformidad con el artículo 22, letra d), y el medicamento se pone a disposición de las autoridades nacionales competentes.
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