Art. 12

Identificadores únicos desactivados

En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 12 Identificadores únicos desactivados No podrá distribuirse ni dispensarse un medicamento cuyo identificador único haya sido desactivado, salvo en las siguientes situaciones: a) el identificador único se ha desactivado de conformidad con el artículo 22, letra a), y el medicamento se distribuye para ser exportado fuera de la Unión; b) el identificador único se ha desactivado antes de dispensarse, de conformidad con los artículos 23, 26, 28 o 41; c) el identificador único se ha desactivado de conformidad con el artículo 22, letras b) o c), o el artículo 40, y el medicamento se pone a disposición de la persona responsable de su eliminación; d) el identificador único se ha desactivado de conformidad con el artículo 22, letra d), y el medicamento se pone a disposición de las autoridades nacionales competentes.
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