Art. 8

Reconocimiento oficial de las explotaciones que cumplen las condiciones controladas de estabulación

En vigor desde 10 ago 2015
Artículo 8 Reconocimiento oficial de las explotaciones que cumplen las condiciones controladas de estabulación 1.   A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente podrá reconocer oficialmente que una explotación o un compartimento cumple las condiciones controladas de estabulación si se satisfacen los requisitos establecidos en el anexo IV. 2.   Se considerará que las explotaciones y compartimentos que cumplían las condiciones controladas de estabulación en Bélgica o Dinamarca de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra c), el 1 de junio de 2014 tienen el reconocimiento oficial de que cumplen las condiciones controladas de estabulación incluidas en el anexo IV.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:1375:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil