Art. 7
Planes de contingencia
En vigor desde 10 ago 2015
Artículo 7
Planes de contingencia
Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán planes de contingencia con todas las medidas que vayan a adoptarse en caso de que, con arreglo al artículo 2, las muestras den positivo en las pruebas para la detección de triquinas. Tales planes incluirán información detallada sobre:
a)
la trazabilidad de la canal o las canales infestadas y sus partes que contengan tejido muscular;
b)
las medidas para la manipulación de las canales infestadas y sus partes;
c)
la investigación del origen de la infestación y de cualquier propagación entre la fauna salvaje;
d)
las medidas que deban adoptarse a nivel del comercio minorista o del consumo;
e)
las medidas que deban adoptarse en caso de que la canal infestada no pueda ser identificada en el matadero;
f)
la determinación de las especies de Trichinella implicadas.
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