Art. 4

Vencimiento residual mínimo

En vigor desde 6 ago 2015
Artículo 4 Vencimiento residual mínimo 1.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 1, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de: a) 50 años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de febrero de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo; b) tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de febrero de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo; c) seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 21 de febrero de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 4 del anexo. 2.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 2, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de: a) 50 años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de mayo de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo; b) tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de mayo de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo; c) seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 21 de mayo de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 4 del anexo. 3.   En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de: a) 50 años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo; b) tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo. 4.   Cuando un contrato se haya celebrado entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes o entre dos contrapartes financieras participantes en una operación de las contempladas en el artículo 3, apartado 2, el vencimiento residual mínimo que se tendrá en cuenta a efectos del presente artículo será el vencimiento residual aplicable más largo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:2205:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil