Art. 4
Vencimiento residual mínimo
En vigor desde 6 ago 2015
Artículo 4
Vencimiento residual mínimo
1. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 1, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a)
50 años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de febrero de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;
b)
tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de febrero de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo;
c)
seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 21 de febrero de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 4 del anexo.
2. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 2, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a)
50 años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de mayo de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;
b)
tres años en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 21 de mayo de 2016 y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo;
c)
seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 21 de mayo de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías de los cuadros 1 o 4 del anexo.
3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a)
50 años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 1 o 2 del anexo;
b)
tres años en el caso de los contratos pertenecientes a las categorías de los cuadros 3 o 4 del anexo.
4. Cuando un contrato se haya celebrado entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes o entre dos contrapartes financieras participantes en una operación de las contempladas en el artículo 3, apartado 2, el vencimiento residual mínimo que se tendrá en cuenta a efectos del presente artículo será el vencimiento residual aplicable más largo.
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Proeli:reg_del:2015:2205:oj#art-4